El 23 de agosto de 2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala publicó tres Tesis Aisladas, la 1a. LXV/2019 (10a.), la 1a. LXVI/2019 (10a.) y la 1a. LXVII/2019 (10a.), todas ellas derivadas del Amparo en Revisión 852/2017, a través de las cuales los ministros manifestaron que existen factores que deben ponderarse con fundamento en los artículos 1 y 4 constitucionales, así como en el interés superior del menor a ser registrado, privilegiando su estabilidad familiar y su mayor beneficio, dado que si el hijo nace de una madre con orientación homosexual, en una unión con otra mujer, el niño será criado por ambas mujeres y se desarrollará en el seno de la familia homoparental.

Lo anterior conduce a privilegiar el pronto establecimiento de su filiación jurídica respecto de las dos personas que asumirán para con él los deberes parentales. Es decir, a falta de vinculo genético bastará la voluntad parental a través de la filiación jurídica homoparental, a la que en caso concreto se denomina comaternidad, lo que en lo personal amerita un aplauso.

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Esto se debe a que la mayoría de los Códigos Civiles de esta nación, tratan el reconocimiento voluntario de hijos ante el Registro Civil exclusivamente para personas heterosexuales con base en las relaciones biológicas, de manera que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica mantiene una unión familiar homoparental, incluso aunque sea su cónyuge.

Esta exclusión establece una drástica diferencia de trato orientada por el género, que además lleva implícito el rechazo derivado de la orientación sexual de quienes constituyen uniones familiares homoparentales (estas tesis hablan en principio de mujeres porque de ellos trata la litis), contraria al derecho de igualdad y no discriminación, recogido por el artículo 1o. constitucional.

Derecho de acceso a la procreación de las familias homoparentales

Además, vulneran el derecho de acceder a la procreación y/o crianza de hijos y a establecer la filiación jurídica con ellos, comprendido en el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia previsto en el precepto 4o. de la Constitución, por lo que los Códigos Civiles y de procedimientos civiles, así como leyes orgánicas del Registro Civil que así lo determinan resultan controvertibles por su inconstitucionalidad.

En este orden de ideas, el derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo. En ese sentido, todas las personas sin distinción de género u orientación sexual tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida o procreados por uno de ellos.

Estas Tesis Aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin duda generan un parteaguas en la filiación homoparental, dado que no solamente debe permitirse la comaternidad, sino que la filiación de menores de padres del mismo sexo, incluyendo varones, se pone en la mesa para estudio de legislaturas y legisladores progresistas que respeten y protejan los derechos humanos plasmando su observancia en las normas secundarias a fin de permitirnos  a todos una mejor convivencia gregaria.

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