miércoles, enero 28, 2026

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Opinión: La propiedad y el uso de la tierra ejidal

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Hace unos días, el viernes 25 de junio de 2021, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis con número I.4o.A.1 A (11a.), derivada del juicio de amparo directo 358/2020, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El juicio de amparo directo señala que la quejosa celebró con una ejidataria un convenio de cesión de derechos, en su calidad de avecindada del núcleo de población; y posteriormente demandó ante el Tribunal Unitario Agrario su reconocimiento, el cual resolvió que era improcedente calificar y aprobar el convenio, porque la Ley Agraria establece la imposibilidad de enajenar tierras de uso común de un ejido o comunidad.

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En este sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el objeto de la cesión de derechos emanada de la autoridad del Ejido, no reconoce y no concede la propiedad de las tierras de uso común, sino únicamente la transmisión de su uso, aprovechamiento o explotación, en conjunto con quienes tengan reconocido ese mismo derecho.

Además, si bien es cierto que el artículo 74 de la Ley Agraria prevé que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, también lo es que el diverso precepto 60, con relación al 20, fracción I, de la ley citada, permite la cesión de derechos sobre aquéllas, no así la disposición absoluta del bien que conlleva el derecho de propiedad de esas tierras, pues éste sólo le compete al Ejido.

Es importante recalcar una vez más, que la Cesión de Derechos Ejidal, no es un documento idóneo o válido para que quienes lo ostenten puedan acreditar su calidad de propietarios, ya que solamente se les reconoce un derecho de explotación y/o posesión de esa tierra que sigue siendo propiedad del Ejido.

Sobre la venta de tierra ejidal

Sin embargo, en los casos en los que existen títulos o macro-títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional en favor del mismo Ejido como persona del derecho civil, no pueden enajenarse o transmitirse por medio de una cesión de derechos ejidal, ya que al estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dejan de ser de naturaleza agraria para ser de naturaleza del derecho civil.

Las ventas de tierra titulada a favor del ejido, deben transmitirse o enajenarse por medio de contratos de compraventa civil y por tanto, deben de pasar por el proceso de subdivisión e inscripción de las mismas en el Registro Público de la Propiedad y el Catastro, para tener plena validez jurídica, ya que en su defecto la cesión de derechos ejidales sobre títulos del derecho civil, estaría afectada de nulidad, dado que no cuenta con las formalidades que establece el derecho civil.

Por lo antes expuesto, cualquier enajenación o transmisión de tierra propiedad del ejido previamente titulada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, realizada por el propietario o cualquier inmobiliaria, que no cuente con las formalidades previamente descritas, pudiera encuadrarse incluso en un delito de fraude.

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Hugo Alday
Abogado con mención Honorífica por la Universidad La Salle del Pedregal. Maestro en Derecho por la Universidad Anáhuac del Mayab. Máster Internacional en Propiedad Industrial, Intelectual y Derecho de la Competencia por la Universidad de Alicante, España. Doctorante en Derecho por la Universidad Anáhuac Cancún. Colabora en Ruptura 360 como articulista.

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