martes, enero 6, 2026

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El derecho a la propia imagen: protección legal frente a usos indebidos

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Durante varios años, los tribunales especializados en materia de derechos de autor, han desarrollado una interesante interpretación ampliada del antiguo concepto de imagen que tutelaba el arcaico código civil al reconocerla como parte de los atributos de la personalidad.

A raíz de la reforma del artículo 1 constitucional de 2011, el derecho a la propia imagen se consideró como un derecho fundamental que emana de la dignidad de las personas y permite que cada individuo tenga la facultad de decidir  cómo se utiliza su imagen y sus características identificativas como tatuajes, gustos, forma de vestir, peinados, etcétera, previniendo su uso indebido sin consentimiento por parte de terceros. 

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Este derecho protege una dimensión mora que va desde la voz o el nombre, y evita la captación, reproducción y publicación no autorizadas de su imagen, principalmente en aspectos de reproducción a través de canales controlados exclusivamente en el derecho de autor, como fotografías, páginas web, medios de comunicación, videos y soportes que tenga una función intermedia entre la libertad de expresión y el derecho a la información.

De esta forma garantizando que los intereses personales y privados no se vean vulnerados sin una justificación válida basada en la relevancia pública o el interés informativo, línea muy delgada que se ha sustituido en últimas fechas con procesos jurídicos ante instancias electorales explotados cada vez más por personajes políticos.

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Imagen de figuras públicas requiere autorización y relevancia periodística. Foto:R360.

Ley protege la imagen y establece sanciones por uso indebido

Para el derecho de autor, los elementos clave incluyen el consentimiento para usar la imagen, la protección contra la difusión de cualquier representación reconocible de la persona y la salvaguarda contra el uso indebido que afecte la dignidad, el honor o la intimidad del individuo. La Ley Federal del Derecho de Autor y los códigos civiles locales ofrecen mecanismos para defender este derecho, incluyendo acciones por daño moral y procedimientos administrativos para la reparación de daños y la aplicación de sanciones.

Además, los tribunales han establecido precedentes que reconocen el derecho a la propia imagen como un atributo de la personalidad, protegido por el derecho a la privacidad. Esto implica que cualquier persona puede resistirse al uso no autorizado de su imagen, especialmente si este uso representa una invasión a su vida privada o una afectación a su honor y reputación.

Por tanto, es esencial que cualquier reproducción o publicación de la imagen de una persona esté precedida del consentimiento explícito del individuo, salvo cuando el uso esté justificado por un interés mayor, como en el caso de figuras públicas en eventos públicos o en situaciones de relevancia periodística, pero para ello, existe la obligación de acreditar dicha relevancia.

En este sentido, criterios de la Corte como el denominado DERECHO A LA IMAGEN. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ES APLICABLE PARA SU PROTECCIÓN CUANDO AQUÉLLA SE UTILIZA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR, la Primera Sala determinó que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad fundamental y personalísimo por ser derivado de la dignidad humana.

Otorga poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas. Al ser un derecho fundamental tiene una protección específica frente a la utilización no consentida de la propia imagen con fines meramente comerciales o lucrativos. 

Tesis reafirma que la imagen es un derecho personalísimo protegido

De igual manera en la tesis  DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE USO DEL RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, señaló que en las tesis aisladas P. LXV/2009 y P. LXVII/2009, sostuvo que el derecho a la propia imagen es personalísimo.

Faculta a su titular a decidir en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás y, por consiguiente, se configura, junto con otros también personalísimos (a la intimidad y a la identidad personal y sexual), como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana sosteniendo que, la autorización del uso de la imagen de una persona en ciertos lugares, no puede considerarse como una cláusula abierta o ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente.

Lo antes mencionado atentaría contra el derecho personalísimo mencionado inicialmente y, por ende, contra la dignidad humana.

En este sentido, y a falta de claridad en el Código Civil del estado de Quintana Roo, con la finalidad de poder establecer el fundamento del daño moral y su reparación específica para aquellas personas que son vulneradas en este derecho, la diputada Maria José Osorio, el diputado Ricardo Velazco y quien suscribe, hemos considerado necesario adicionar dicho instrumento civil a fin de poder complementar otro tipo de normas de carácter penal como la Ley Olimpia para poder hacer justicia a todas aquellas personas que son lesionadas en este nuevo mundo digital, ya que sin ello, los reclamos civiles seguirán, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.

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Hugo Alday
Abogado con mención Honorífica por la Universidad La Salle del Pedregal. Maestro en Derecho por la Universidad Anáhuac del Mayab. Máster Internacional en Propiedad Industrial, Intelectual y Derecho de la Competencia por la Universidad de Alicante, España. Doctorante en Derecho por la Universidad Anáhuac Cancún. Colabora en Ruptura 360 como articulista.

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