Durante décadas, después del reparto agrario derivado de la Revolución Mexicana, en casi toda la República miles de ejidatarios beneficiados dejaron de seguir el espíritu revolucionario de “tierra y libertad”, para convertirse en desarrolladores inmobiliarios.

En efecto, la tierra dotada por la Federación, es decir, por todos los mexicanos a estos sujetos del derecho agrario para sembrar y producir grandes porciones de México en el sector agrícola y ganadero, para alimentación de todos los mexicanos, simplemente abandonó su razón de ser y se llenó de casas y negocios sin ordenamiento y sin drenajes, obligando a las administraciones a distraer recursos de todos nosotros para resolver el desastre causado por algunos cuantos.

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Pero ese no es todo el tema, en Quintana Roo además dichos ejidos ya cuentan con enormes proporciones de tierra que son de dominio pleno y no pagan prediales, ya que de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, en su fracción II, la propiedad de predios rústicos causa impuesto predial; lo mismo para la propiedad ejidal urbana (quedando exenta la propiedad ejidal rústica).

El artículo 7 de la ley citada, señala que son sujetos de pago del impuesto predial los propietarios de predio urbanos, suburbanos y rústicos del lugar donde se ubican, claro está, dentro de los municipios de Quintana Roo.

Ejidos, obligados a pagar impuesto predial

Por su parte el artículo 82 de la Ley Agraria establece que cuando las tierras parceladas han pasado al pleno dominio de un ejidatario o particular, lo que se materializa mediante la expedición a su favor del título de propiedad respectivo, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, esas tierras quedan sujetas al derecho común y por ende, obligadas a cumplir con el pago de impuestos.

En este orden de ideas, los tribunales federales a través de tesis aisladas han dejado claro que a partir de que se constituye la propiedad bajo el amparo del derecho Común, en español: al momento que se emite un título y se inscribe el al Registro Publico de la Propiedad y del Comercio y por ende su obligatoria inscripción para CATASTRO. El propietario de dichos inmuebles y/o sus causahabientes, se encuentran sujetos al pago del Impuesto Predial, tal como se deriva de las siguientes tesis aisladas: “TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.” y “PARCELA. AL SALIR DEL RÉGIMEN EJIDAL QUEDA SUJETA A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMÚN, POR LO QUE RESULTAN INAPLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO”.

Sin duda este es un claro ejemplo de las malas prácticas que durante décadas se llevaron a cabo con la condonación de pagos de prediales a tierras tituladas e inscritas en el Registro Público por parte de los ejidos en este estado y en este país, situación que sin duda debe resolverse para dar cumplimiento a las leyes locales y permitir la inversión en servicios públicos para esas zonas con esos ingresos adicionales, para no seguir como dice Joaquín Sabina, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.

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